regla á la cual deben someterse las partes como á la ley misma 4 artículo mil ciento noventa y siete del Código Civil), es indu- dable que la mensura judicial es necesaria á los objetos de los E plazos señalados por el contrato para el pago del saldo del 5 precio de la compra. q Vigésimo : Que, por consiguiente, aún cuando está cumplida ] la condicion relativa á la posesion del inmueble que debía to —. 4 mar Suarez, no estando la de la mensora judicial del terreno, 3 convenida copulativamente para el pago del saldo, á diferencia 1 de lo estipulado para la escrituracion de la casa (segunda cuota) 1 que se subordinó sólo á la condicion de posesion, la demanda j 3 no ha podido pretender que Suarez estaba obligado al pago del a aludido saldo, mucha menos estando ya en tramitacion el juicio 1 sobre la mensura judicial pedido por Suarez. 4 Vigésimo primero : Que las conclusiones de esta resolucion :
hacen inútil apreciar la nulidad que el recurrente opone á la r sentencia del inferior, basándola en que éste condena á más que n
á lo pedido en la demanda. E
Por estos fundamentos: se revoca la sentencia de foja qui- ú nientas veinte y tres en la parte apelada y se absuelve al de- E mandado de la demanda interpuesta, la que se declara estem- a poráneamente deducida. Notifíquese con el original, y repues- e tos los sellos devuélvanse. q BENJAMIN PAZ. — LUIS V. VARELA. f — OCTAVIO BUNGE. — ABEL BAZAN en disidencia).— JUAN E. TORRENT en disidencia). E
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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:39
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-74/pagina-39
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