Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 74:44 de la CSJN Argentina - Año: 1898

Anterior ... | Siguiente ...

la posesion del cimpo, se abonaría una tercera parte del saldo del precio adeudado y las otras dos terceras partes á los plazos que allí se expresan, porque aun cuando sea cierto que se hiciera tal estipulación, no es menos cierto tambien que Suarez por acto propio que ha tenido, á su vez, la conformidad de la señora de Rojas, ha renunciado a la ejecucion de esa clase de mensura, como medio para llegar al conocimiento de la verdadera extension del campo correspondiente ú las acriones y de rechos que le fueron cedidos, y para entrar al mismo tirmpo en posesion de su parte deslindada y medida, puesto que para conseguir este objeto ha optado por una mensura particular, con cuyo resultado se ha conformado, hacióndose dueño, bajo una medida cierta, Je la parte de campo correspondiente al tercio del valor de las acciones y derechos de la señora de Rojas ú la estancia de la testamentaría de la finada Isidora Valdez, sin que pueda ya alterarse esa medida, ni la ubicación dada ú dicha parte de cimpo, porque una y otra se hallan bajo la fé y la salvaguardia de un contrato celebrado en escritura pública, como es el de division de condominio que obliga á Suarez 10 sólo con respecto á sus condóminos, sinó tambien con respecto ú la señora de Rojas, á quien no puede negar la faculta! de aceptar como verdadera la medida que él ha reconocido serlo en la division del condominio, teniendo en consideracion el valor del terein que se le vendió á las acciones y derechos á In estancia, y nv el tercio de la extension material de ésta, como ahora lo pretende, tratando de sacar, en perjuicio de la vendedora, una ventaja que no e permiten los términos del contrato, ni la equidad y buena fé con que debe cumplirse, Que, por consiguiente, aún cuando la mensura judicial haya sido una de las condiciones estipuladas en el contrato, úla cual se subordinó el pago del saldo de que se trata, ella ha debido considerarse cumplida, conforme á la disposicion del artículo quinientos treinta y siete del Código Civil, desde que las partes

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

53

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1898, CSJN Fallos: 74:44 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-74/pagina-44

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 74 en el número: 44 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos