mente por las partes, cuya prueba, como antes se dijo, no ha sido producida ; de todo lo cual result:, que la parte de Kinsgland es responsable por la falta de cumplimiento del contrato en el término estipulado, y por los daños y perjuicios que de ese hecho derivan para el demandante, por ser ello su consecuencia legal (artículos 588 y 515 del Código Civil).
5 Que aparte de estas consideraciones suficientes parir resolver la cuestion en pro de los derechos del actor, del exámen mismo de la prueba del demandante resulta, que á la época de la ejecucion del contrato, Giraldez se encontraba en condiciones de cumplir con las obligaciones contraídas sobre entrega de la caponada 4 Kinsgland; la declaracion de los testigos Francisco Abrego, foja 60, y Emiliano B. Ver'is, foja 61, establecen que de la caponada vendida por Molina 4 Giraldez, á fin de 1895, esto es, en la época er que debió cumplirse el contrato entre éste y Broughan, fueron apartados por Giraldez ú fines de Diciembre y conducidos á la estacion, para su embarque, 1100 capones, los que fueron pesados uno á uno en el establecimiento de Molina, haciendo el lote sólo con los que daban el peso de 60 kilos como mínimum, y que dicha hacienda fué conducida 4 pastoreo ú la estacion Balcarce y permaneció allí desde los últimos dias de Diciembre hasta mediados de Enero, esperando que el upartador de Broughan y Kinsgland se recibiera de elios, 6" Que la declaracion de estos dos testigos, con conocimientos especiales en el ramo de campo, que además han intervenido personal y directamente en los hechos sobre que declaran, y que están libres de tacha legal, como resulta de las circunstancias de que la parte demandada no los hubiera tachado en el acto de las declaraciones, ni en todo el perfodo de prueba, hacen plena fé sobre la exactitud de sus declaraciones (luy 32, título 16, partida 3"), y en consecuencia debe tenerse por legalmente comprobado que en la época en que Giraldez debía cum
YT. LXXIV E
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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:385
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