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Fallos: 74:384 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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ticidad ha sido aceptada por las partes, es la ley de las mismas artículo 1197 del Código Civil). y por lo tanto, la cuestion que el juzgado está llamado á resolver es de hecho, esto es, cuál de los contratantes ha dejado de cumplir el contrato, y en consecuencia, cuál de ellos ey el responsable por los efectos de esa rescisión.

2" Que el contrato de la referencia, establece terminantemente que la entrega de la caponada debió tener lugar en el mes de Diciembre, y de las constancias de autos, de lo expuesto por el demanbante y aceptado por el demandado, resulta que este último se presentó ú recibir los animales á principio de Enero, esto es, fuera del término convenido.

3" Que si bien para explicar y justificar esta demora, el demandado ha sostenido que el contrato primitivo fué modificado sobre este punto, y que se convino entre las partes que la entrega se efectuaría en los primeros dias de Enero, no es menos cierto que esa cláusula modificatoria de lo pactado originariamente, no ha sido probada de manera alguna por el demandado que es ú quien dicha prueba legalmente incumbía, no obstante haber ofrecido en la contestacion del pleito que demostraría en la estacion oportuna del juicio lo aseverado por él ; por todo lo cual debe tenerse como inexacta la modificacion del plazo ú que se ha hecho referencia.

4 Que esta conclusion se impone no obstante el hecho reconocido por el actor de que en los primeros días del mes de Enero no tuvo inconveniente en hacer entrega ide la caponada faltante, hasta completar los 3000 animales vendidos, pues él mismo lo ha explicado dando el carácter de un hecho voluntario al que se prestó sin perjuicio de quedar subsistentes las estipulaciones del convenio de foja 1, en cuyo cas» el demandado queda sometido á las responsabilidades que dicho convenio le impone, y álas que podría sustraerse sólo demostrando la existencia de la modificacion alegada por él y convenida privada

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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:384 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-74/pagina-384

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