Que éste, como representante de los (:iacometti cobraba los dividendos, y asf se hizo hasta 1887, desde cuya época la compa ñía se ha negado i pagarlos.
Que habiendo agotado los medios que indica la prudencia, no le queda más camino que demandar el pago de los dividendos y el reconocimiento de las acciones (art. 361 y 622, Código de Comercio; art. 505, Código Civil).
El juez confirió vista al procurador fiscal, quien dictaminó que tratándose de una demanda contra el Ferrocarril Central Argentino al cual estaban vinculados los intereses fiscales de la nacion, por razon de la garantía que le tiene acordada, el juzgado era competente para su conocimiento en virtud de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso 6°, de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los tribunales federales.
Con lo dictaminado por el procurador fiscal, el juez, declaró su competencia y corrió traslado de la demanda, El doctor Demetrio II. Pereira, por la empresa, sin contestar la demanda, pidió que el juzgado se declarara incompetente, con costas. Dijo: que el Ferrocarril Centra: Argentino tuvo orígen en el contrato celebrado en 16 de Marzo de 1863 entre el poder ejecutivo y don Guillermo Wheelright, aprobado por el Congreso en 16 de Mayo del mismo año para la construccion de la línea entre el Paraná y Córdoba, Que la compañía que se había constituido en Londres, se presentó al poder ejecutivo, de acuerdo con el artículo 24 del contrato, solicitando la aprobacion de lus estatutos y el señor Procurador general consideró procedente exigir que el representante del directorio hiciera una declaracion de que en la República se llevaría un registro auxiliar de las acciones y de que los dividendos los pagarían aquí mismo; y en consecuencia el representante de la compañía, don Tomas Armstrong manifestó que estaba facultado para aceptar cualquiera transferencia de acciones, y para eligir domicilio, y declaró que tanto para la veriti
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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:178
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