tales, tratándose usí de una contencion entre asociados, 6 miembros de una misma compañía nacida de la gestion de las operaciones sociales y efectuando puramente las relaciones é intereses de socios.
Que es de derecho que los aso: iados entre síó en sus rontestaciones con la sociedad por razon de hechos 6 actos que deriven del trato social, no tienen sino un solo y único fuero, que sc determina por el lugar establecido en los estatutos, en el cual se presumen que aquellos han constituido un domicilio especial para el conocimiento de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones de socios, de lo que se deduce que, en tales casos, no puede surgir el fuero federal por razon de las personas, segun lo tiene declarado en numerosos casos esta Suprema Corte.
Que en el presente, la jurisdiccion federal tampoco procede por razon de la materia, porque el ferrocarril demandado, solo se considera nacional, en lo que al fuero respecta, ú los efectos de la ley número 2873, y en cuanto de su aplicacion se trate, correspondiendo el conocimiento de las demás causas en que sea parte el mencionado ferrocarril ú la jurisdiccion federal ó provincial, segun que las cosas ó personas caigan bajo la respectiva jurisdiccion.
Que siendo improrogable la justicia federal, aun cuando las partes litigantes convengan en la prorrogacion (art. 1", ley de procedimientos), es de su deber declarar su incompetencia en cualquier estado de la causa en que aparezca.
Por estos fundamentos, se revoca el auto apelado de foja 19 y se declara que el conocimiento de esta causa no corresponde 4 la justicia federal. Notifíquese con el original, y repuestos los sellos, devuélvanse,
BENJAMIN PAZ. — LUIS V. VARELA.
— ABEL BAZAN. — JUAN A. TO
RRENT.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:183
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