cacion de la transmision de las acciones y pag: de dividendos, cuanto para los asientos en los libros y demás del caso, constituía domicilio en esta capital de Buenos Aires, en el escritorio de la compañía.
Que en consecuencia, con esta declaracion, que quedó incorporada á los estatutos, fueron aprobados éstos.
Que así el cobro que se persigue en la demanda, debe hacerse en esta Capital, puesto que lo que se ejercita es una accion personal quedebedemandarse ante el juez del lugar en que deba cumplirse la obligacion, y ú falta de éste, á eleccion del demandante, el del domicilio del demandado ó el del lugar del contrato; y como en este caso, hay un domicilio especialmente fijado para el pago de dividendos, es en ese domicilio que debe exigirse ese pago, silos demandantes son realmente accionistas.
Que los términos del artículo 90, incisos 3 y 4, desautorizan la promocion de la demanda ante el juez de la seccion ie Córdoba, purque los estatutos señalan un domicilio para el pago de dividendos: el domicilio de la compañía en Córdoba, es ul solo efecto de la ejecucion de las obligaciones allí contraidas por los agentes de la sociedad ú que deban exigirse allí.
Que además, segun tiene entendido, lo demandado no excede de la suma hasta la cual puedan entender los jueces de paz segun la ley provincial, y entonces de acuerdo con la ley de Setiembre 3 de 1888, la demanda queda excluida del conocimien to del juez de seccion.
Corrido traslado, pidió la parte demandante que no se hiciera lugar á la excepcion. Dijo: Que lo que se demanda se exigió 4 la empresa en Buenos Aires, y sus representantes] dijeron que debía exigirse en el Rosario; ocurrieron los interesados al Rosario y se les dijo que debían ir á Córdoba, Que para deducir la demanda, se ha tenido presente: 1° que el Central Argentino es nacional (artículo 2inciso 3°, ley de 18 de Setiembre de 1872); 2" lo dispuesto porel artículo 2, inciso
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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:179
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