ciertos y. determinados y de negativa de este último por no querer ó no poder cumplirlos, sosteniendo ú la vez no estar obligado á ello, el punto á resolverse es si efectivamente existe la obligacion pretendida por el demandante 6 lo que es lo mismo si es justa y legal la resistencia del demandado. En el primer término dirigiéndose la accion entablada al cumplimiento de una obligacion de hacer (artículo 629 del Código Civil dada la negativa del obligado la resuelve en Ju necesidad de pagar los daños y perjuicios € intereses; en el segundo no existiendo vínculos oblizatorios para el demandado procede la absolucion de la demanda.
5" Que en los boletos sucesivos de Diciembre 10 de 1889, Febrero 21 y Abril 18 de 18590 q corren en testimonio á foja 40 y M, se contiene la obligacion de Bonorino de escriturar ú favor de Real de Azua unas chacras del centro agrícola Gándara, de acuerdo ú la ley respectiva de la provincia de Buenos Aires, y tanto de acuerdo con Ju disposicion del artículo 32 de dicha ley como por la de los artículos 1185 y 1187 del Código Civil tratándose de la enajenacion de bienes inmuebles, no hay venta hasta la escrituración definitiva, y los boletos sólo importan una obligacion de hacer la escritura, regida por las disposiciones relativas ú las obligaciones ie hacer, 6 Que en consecuencia de esto, el demandado como signata= ri» de esos boletos, está obligado á hacer no solamente lo esplíe:tamente cunsignado en ellos, sino todo lo demás que sea necesario para llevarse i cabo, la escrituracion objeto primordial de su obligacion (artículo 1198, Código Civil), y lo está tanto más cuanto que los hechos preparatorios de la escrituración, no pueden ser ejecutados sino por el mismo Bonorino y su vjecencion cunsistente en la presentacion de documentos que deben servir de antecedentes no está expuesta á ningun peligro de menoscabar sus intereses desde que, en último término to firmaría la escritura sin prévio pag» del precio,
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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:169
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