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Fallos: 74:160 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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16U FALLOS DE LA SUPREMA CONTE 58° Queá ser legal la nbservacion, ella no afectaría ála validez de la venta, sino solamente úla validez de la escritura, lo que daría derecho á Videla para pedir que se subsanara la deficiencía, pero no ú Galiano para solicitar la nulidad del remate, 5 Que por otra parte no es neessaria la indicada transcripcion desde que por la ley orgánica (art. 29) el presidente es el encargado de formular las eserituras de venta; del mismo modo que el presidente de la República 6 el gobernador de la provincia no necesitan tran-eribir en los contratos de venta de tierras que hacen, las leyes que han autorizado esas operaciones, 69" Que conviene hacerse cargo de la rectificación que es el aleguto se hace de la clase y nataraleza de la accion intentado; en el escrito de demanda se dice, quela arcion deducida es la de reivindicación; y esta manifestacion se hace en el pedimento « ques el que, segun Castro Prirtica Forense, número 126) explica toda la pretension del actor, determina la accion y es la parte dominante úque debe estarsc, aunque en la narración $hayan apuntado diferentes remeitios ».

61 Queer el número 222 die 41 mismo autor: « La sentencia l- be ser ron arrezlo á la demioda, como muy terminantemente lo previene la ley de partida » (ley 16, título 22, partida 3') y Bel núm-ro 224 agrega: « Del mismo mudo exige la ley la conformrlad de la sentencia con la manera en que sv hace la demanda », entrando enseguida ú ilustrar con ejemplos la doctrina sentada, 627 Que el precepto, pues, del artículo 246 de la ley de Pro cedimiento de la Provincia, sezun el que debe fallarse con arretod las acciones deducidas en juicio, es de perfecta a¡licacion al procedimiento federal á mérito de lo dispuesto en el artículo 374 de la ley de procedimientos civiles de la justicia nacional, 637 Que dicho precepto, además, vs de tan evidente y elemental utilidad, que sería de aplicacion aun sin la autoridad de ninguna loy que lo impusiera, en su consecuencia, habiéndose

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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-74/pagina-160

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