puesto que se trata en el presente caso de obligaciones que naern de hechos ilícitos, que no son delitos, el hecho que no cause daño ála persona que lo sufre, sinó por uva falta imputable á ella, no impone responsabilidad alguna, Que en consecuencia, y estando averiguado que en tanto se produjo la muerte de tibaldi en cnanto indebidamente se estacionó en el camino, sin lo cual el accidente no se hubiera realizado, no puede hacerse pesar sobre Ju empresa la responsabilidad de tal hecho.
Por estos fundamentos se revora la sentencia de foja ciento cincuenta y seis y se absuelve ú la empresa del Ferrocarril del Oeste de la demanda interpuesta á foja siste. Notifíquese con el original y repuestos los sellos, devuélvanse.
BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN.
— OCTAVIO BUNGE. —¿UAN
E. TORNENT,
CAUSA CLUNSII .
Don Diego ti. Petterson contra don Luis Alvarez, sobre reivindicación Sumario. — El hecho de haber el propictario alquilado la cast existiendo en ella un baño unido á las cañerías del agua, y un aparador en el cuarto de la despensa, sin contrato especial
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1898, CSJN Fallos: 74:125
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-74/pagina-125¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 74 en el número: 125 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
