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Fallos: 74:119 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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Y resultando : 4" Que en 3 de Setiembre de 1894 (véase foja 9) se presenta unte esté juzgado don José Gibaldi, exponiendo:

Que el dia 8 de Julio del año mencionado, se pascaba su hijo Pedro Gibaldi con varías otras personas al costado del Gran Dock del puerto de la Ensenada ú la hora precisamente en que no circulaban trenes.

2" Que en la vía al costado del Dock se encontraban unos vagones estacionados sin máquina alguna, por cuyo extremo fueron ú pasar su hijo y otras personas, cuando una locomotora que se encontraba en movimiento por los rieles en direccion á los dichos vagones los empujó para atrás, sin dar señal ninguna hiriendo de muerte á su dicho hijo y escapando los demás por casualidad, 3" Que á todos los presentes tomó de sorpresa esta maniobra inesperada, contra todos los usos y prácticas, causando verdadera indignacion el desastre producido, 4° Que dados estos hechos á los que hay que agregar la circunstancia de que Pedro Gibaldi atendía á la subsistencia de sus padres ancianos y casi en la imposibilidad de trabajar, 5 Que de todo ello, se deduce la obligacion que tiene la empresa del Ferrocarril riel Oeste de reparar el daño causado, pues el artículo 1109 del Código Civil impone este deber á las que obran con culpa ú negligencia.

6" Que precisamente en el hecho producido existe culpa ú negligencia, pues no se mueve un cnvoy para atrás en una vía que no está cerrada, sin que la locomotora dé aviso, especialmente en día y hora en que no circnlan trenes.

7" Que cuando ta! sucede y sc causa un daño hay negligencia y culpa, y, desde loego, responsabilidad en el agente que cansare el daño. .

8" Que aunque el hutor material del hecho es un empleado de la empresa, ésta es la obligada á pagar el daño, segun los artículos 1443, 1448 y 1149 del código citado.

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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-74/pagina-119

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