Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 74:129 de la CSJN Argentina - Año: 1898

Anterior ... | Siguiente ...

do sin perjudicar el edificio, sin destruir nada, no obstante quedar en los muros las cañerías como sucede con los artefactos de gas que no pueden reputarse inmuebles; la adherencia física es preciso entenderla así, segun la doctrina establecida vor Segovia en la nota 7", 4 su artículo 2317, código citado, de lo contrario en ella entrarían hasta los cuadros colgados en la muralla, Si este objeto no puede considerarse inmueble por su adhesión física, si quitado no desperfecciona el edificio, no hay de donde deducir la intencion de inmovilizarlo por parte del dueño, y si al contrario de considerarlo como mueble. Dada las costumbres locales puede decirse que no es indispensable al comprar 6 alquilar una casa que ella tenga bañadera y lo más comun es destinar unode sus departamentos para colocar bañaderas portútiles, y las costumbres Jocales deben tenerse en cuenta para deducir la intencion del propietario á que se refiere el artículo 2317 (Goyena, artículo 380, número 4). Además la cluse de bañadera que es fina, escasa y cara, no revela la intencion de dejarla en la casa. Luego la bañadera y aparato de calefaccion puede ser quitado en derecho, pues que no es inmueble por accesion ni tampoco por destino.

5 La cocins económica es indudablemente inmueble por accesion. No hay casa que se venda ó alquile sin cocina y su falta ignorada puede ser motivo de rescision como la falta de puertas óde piso, No basta que las casas tengan una pieza donde se pueda cocinar, es preciso que tenga una construccion ó aparato necesario para hacer el fuego y preparar la comida, Si ella se quitara habría indispensablemente que hacer construcciones en la casa y que reparar desperfectos porque está físicamente adherida al edificio, Por otra parte, ni siquiera se puede afirmar que admitiría otra cocina de fierro, pues aun para esto habría que hacer nueva chimenea porque la existente dentro de la pared podía no convenir á la nueva, Y aun en el caso, hablando hipotéticamente, que no pudiera mirarse como accesorio
T. LxxIV LJ

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1898, CSJN Fallos: 74:129 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-74/pagina-129

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 74 en el número: 129 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos