plimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Comercio y demás disposiciones del mismo.
2 Que por el mismo contrato se establece una casa en esta ciudad, determinando de una manera terminante, que serú sucursal de la de Buenos Aires, es decir, dependiente de aquella, que es la principal y cuyo domicilio se fija para sus efectos legales en aquella Capital, 3 Que, por consiguiente, y ú estará lo prescrito por el artículo 1389 del Código de Comercio, no se puede abrigar la menor duda de que es allí donde los socios Avalos y Pousa debieron hacer sn manifestacion de quiebra, lo que importa decir que es al juez de comercio de la Capital, á quien toca entender en la misma.
4" Que de ninguma manera se puede ni debe prescindir delos términos del contrato social, cuando se trata de establecer la naturaleza y fin de la sociedad, como parece entenderlo el síndi co del concurso formado en esta ciudad, puesto que es éste (el contrato) el que da valor y vxistencia legal á la misma, artículo 289 y 295 del Código de Comercio; y por consiguiente, y e stando á sus términos, hay que convenir que en el caso sub-judice, no se trata de sociedades que tengan completa independencia entre sí, ni de establecimientos independientes los unos de los otros, con capital propio cada uno, etc., etc., sinó de una sociesad con un establecimiento principal y una sucursal y con un solo capital, que es el que aportaron los socivs al constituirla, 5 Que es entónces evidente, la aplicabilidad del caso subjudice de la disposicion del artículo 1389 del Código de Comercio y las conclasivnes á que llegan nuestros principales tratadistas, entre ellos el doctor Obarrio, que dice:
«€ Que cuando existe un establecimiento principal 6 centro principal de los negocius, y otro, en otros con el carácter de meras sucursales ó de establecimientos secundarios, la quiebra sólo puede declararse por los tribunales del territorio en que funcione el primero », Y la ley de 3 de Setiembre de 1878 dice
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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:108
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