tes unas de otras, y no cuando, como en éste caso, se tratade una sociedad con establecimientos secundarios 6 sucursales, porque entonces el caso está resuelto de una manera expresa, en la ley: corresponde hacer la declaracion de quiebra al juez del domicilio del principal establecimiento.
8" Que la cita del artículo 1385 del Código de Comercio no aplicable al objeto que se propone el síndico, porque él se refiere al caso de tratarse de naciones extranjeras; y si bien es cierto que la Suprema Corte Federal ha declarado que el referido artículo puede tener aplicacion entre las provincias argentinas, pc: ser independientes y autónomas, no lo es menos que es en todo aquello que no se refer" álos propósitos y fines de gobierno general y cuando no hay leyes en contrariv, como en este caso: como la sancion de los Códigos es atribución propia del Congreso general, segun el inciso 11, artículo 67 de la constitucion nacional, no hay lugar á que se recientan ó alteran las jurisdicciones locales ó provinciales, cuando se trate de aplicar aquellos principios en todo el territorio de la nacion, por el juez á quien competa, Y considerando finalmente que toda la argumentacion del síndico, reposa sobre una base falsa, cual es la de dar como etablecida la existencia de dos sociedades distintas 6 una con establecimientos independientes, lo que no sucede, siendo en consecuencia inaplicables al caso, las disposiciones legales que cita, como asimismo los fallos de la Suprema Corte Federai, ú que se refiere. Por estas consideraciones y los fundamentos del auto apelado, conffrmase éste, en todas sus partes, Hágase saber y prévia reposicion de sellos hecha al juzgado de la procedencia, á fin de que se remitan todos los antecedentes, al juez de comercio de la Capital, IM. tionzalez, Ante mi:
J. A. Herrero Ocampo.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:110
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