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Fallos: 74:105 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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distintas, si bien formadas por las mismas personas, teniendo la una su domicilio en la Capital, y la otra en esta ciudad, siendo así lógico coneluir, con las disposiciones de losartículos 417 y 1384 del Cidigo de Comercio que la quiebra del establecimiento comercial de la Capital, no implica la del de esta ciudad, por la circunstancia de que las mismas personas que ferman la compañía fallida, constituyan esta otra y viceversa, y si sucede que las dos han sido declaradas en quiebra, es natural que baya diversidad de concursos, cuyas operaciones todas se verifiquen ante la jurisdiecion respectiva de cada uno, como lo enseñan acertadamente los eminentes jurisconsultos argentinos doctor Lisandro Segovia (art. 1384, nota 4454) y doctor Manuel Obarrio (Estudio sobre las quiebras, párrafo 38, página 36).

6" Que por las disposiciones legales citadas, de la misma manera que por la del artículo 1385, la ley se propone proteger los intereses de los acreedores particulares de cada compañía aunque se halle formada de las mismas personas; de donde debe concluirse, en el caso sub-judice que la casa comercial de Abalos y Pyusa de esta plaza, declirada en quiebra por nuestro tribunal de Comercio, está sometida á la jurisdiccion del mismo, sin envolver en ella, á la de la Capital á fin de que sus uereedores particulares verifiquen ante él y por sí, sus erésffos» y con los bienes existentes de la misma se paguen preferentemente álos de la otra. , 7" Que por otra parte, declarar la competencia de los tribunales de la Capital con preferencia á los de Santiago, importaría en el presente caso dar mayor valor á la convencion de los socios fallidos constante en escritura, no registrada en el tribunal de Comercio de nuestra provincia, que á la verdad de los hechos comprobada por libros de comercio, papeles, escrituras públicas y correspondencia de la sociedad y de los socios entre sí, que demuestra que la casa de Santiago, fué de muchos años preexistente á la de Buenos Aires y generadora de ésta, en cuan

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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:105 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-74/pagina-105

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