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Fallos: 74:112 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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Siendo que, en mérito de la sentencia de autos, no puede considerarse, el caso sub-jultee, como si se tratase de dos establecimientos comerciales autonomos € independientes, ápesar de la omision en que se ha incurrido de no llenar la formalidad del Registro en Santiazo del Estero, lo que no alcimmza ú desnaturalizar el carácter de casa sucursal, con que se estableció y operó la establecida en aquella provincia, Y comode las consideraciones expuestas, se enenentra el caso sub-judice perfectamente encuadrado dentro de lo dispuesto en la última parte del artículo 1389 del Código de Procedimientos que establece que, la manifestacion de falencia de una sociedad comercial debe hacerse ante la secretaría del Tribunal de Comercio donde se encuentre el principal establecimiento, ú la vez que, como del estado de quiebra surg>n obligaciones y derechos precedentes del contrato social, que cien bajo la competencia del Tribunal donde la sociedad hace sus negocios y tiene localizada su administracion, de acu-rdo con la jurisprudencia sentada por V. E, opino que, V. E, debiera revocar la sentencia de foja 99 vuelta de la Suprema Corte de Justicia de San— tigo del Estero, declarando la competencia del señor juez exhortante de la capital, para entender vn la quiebra de las dos casas comerciales de Avalos y Pousa.

Sabiniano Krer, Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Julio 11 de 1808, Vistos y considerando: Que como lo observa el señor Prucudor general, el asiento principal de la sociedad Avalos y Puusa Li sido en esta ciudad, no teniendo sinó el carácter de sucursal de la misma la casa de comercio establecida por ella er: la provincia de Santiago del Estero,

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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:112 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-74/pagina-112

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