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380 FALLOS DE La SUPREMA CONTE Que en el caso sub-judice se deduce el interdicto de retener la posesion contra una resolucion del juez exhortante y si se aceptase que el interdicto procediese aún contra el auto judicial que ordena la posesion que en él se truta de discutir, sin audiencia del poseedor que solicita ante este juzgado reparacion, éste debió reclamar ante el mismo juez para que suspendiera los efectos del auto, interponiendo unte él el interdicto acá deducido, puesto que el órden y la armonía social así como el respeto á la administracion de justicia, obligan á considerar el mandato judicial como la expresion de la verdad y de la justicia y los jueces no tienen mayor interés sinó el de la justicia; así, el desalojo decretado en juicio, nopuede dar lugar á la accion de despojo, porque éste supone la prescindencia de los tribunales.
Los actos de éstos no constituyen despojo y si hay terceros agraviados por sus resoluciones á nadie más pueden reclemar que á los que las han dictado, interponiendo los recursos y acciones que les asistan para obtener reparacion, Acudir á ntra jurisdiccion extraña en demanda de reparacion de una sentencia dictada en juicio es completamente inadmisible y contrario ú los principios fundamentales del órden social.
Demostrado que las acciones posesorias son acciones persona- les, correspondería atribuir al juez del vomicilio, de acuerdo con la cuarta parte del artículo 4 del Códiy» de Procedimientos, — aunque el derecho romano y la legislacion española que como la nuestra, consideran que la posesion y la acciones posesorias son personales, designan como juez competente para entender en ellas al de la situacion de la cosa, porque la necesidad de aplicar esta circunstancia, probablemente, ha hecho pensar en que la posesion, era un derecho mixto, pues si en estas legisla- ° ciones la posesion es un derecho personal, no se explica que no designen al juez del domicilio y en el silencio de nuestra ley, no es lógico resulver, dados los principios sentados anteriormen
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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:380
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