seguido por la demandada en dicho interdicto, doña Celina Egaña de Williams, contra don Juan B. Larraburu (escritos de fojus 3, 35 y 58 y oficio de foja 39).
Que consta igualmente de la propia exposicion del actor y de los antecedentes de este expediente, la distinta vecindad de las partes, la que se halla acreditada por parte del actor Gombault en Necochea, segun el poder que obraba á fojas 1 y 2 y cuyo desglose se encuentra á foja 7, otorgudo á los fines de este juicio; y por parte de la demandada señora Egaña de Williams, en Buenos Aires, por las mismas constancias del expediente y citaciones verificadas á solicitud del demandante (fojas 52 y 73).
Que con arreglo á estos antícedentes y disposicion legal citada por el juez exhortante, el juzgado, considerando perfectamente justificados los fundamentos de la inhibitoria, debería declararla procedente, pero atendiendo é las manifestaciones — del ministerio fiscal en su vista precedente y lus de la parte contraria en su escrito de foja 98, debe proceder al estudio de la cuestion bajo su faz doctrinaria, presentada á !1 discusion acerca de los principios jurídicos que rigen esta clase de uc:iones, para llegar á precisar la competencia y corroborar las conclusiones de aquel juzgado que éste acepta como queda indicado.
Que si la posesion, como lo establece nuestro codificador en el final de su nota al artículo 2351, siguiendo á Molitor, es un derecho, como una manifestacion de la voluntad humana sobre una parte del mundo exterior, garantido por las leyes, conviene en este caso examinar á qué clase de derechos pertenece, [ El mismo Savigny, que considera la posesion como un hecho y que sólo por sus efectos como un derecho, refiriéndose ú la posesion como base de los interdictos, establece, que la posesion es un derecho personal, citando la ley $ 3 Dig de interdictis, que dice in.redicta omnia, licit in rem videantur concepta, in tamen ipso personalia sunt(tedo interdicto, aun aque- .
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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:377
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