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Fallos: 73:378 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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llos que parezcan concebidos in rem, lo son, sin embargo, in personam) y fandándose en que segun ella los interdictos posesorios son acciones personales, deduce que la posesion á lacual corresponden como acciones esos interdictos, es un derecho personal.

Nuestro Código Civil, como lo expone su autor en la nota citada, no considera la posesion un derecho real, indicando tambien, cun arreglo á la doctrina de Savigny, que los interdictos son acciones personales que nacen del delito ó cuasi-delito y se desprende del texto mismo de sus' disposiciones sobre la materia.

Así, declarando en el título TV De los derechos reales, el cual viene despues del tratado de la posesion, que no contiene otros de esta clase que los que la ley reconoce, el artículo 2503 los enumera ú todos prolijamente, sin hacer mencion alguna entre éstos del derecho de posesion.

En el título XIV De las acciones reale:, artículos 2756 y siguientes, sucede una cosa semejante, porque despues de declarar que todas ellas nacen de la propiedad, ya sea del dominio pleno ó sus desmembraciones, agrega que aquellas no son más que tres: !a reivindicatoria, confesoria y negatoria, á ninguna de las cuales pueden ciertamente referirse los interdictos.

Perc ' que viene á quitar toda duda al respecto, es el contenido de: a. culo 2482, título 3°, De las acciones posesorias, en el cual ao sólo contrapone el juicio petitorio al posesorio, sinó tambien las acciones posesorias á las reales.

El artículo dice « el que tuviera derecho de posesion y fuese turbado $ despojado en su posesion, puede intentar la accion real que le competa, 6 servirse de las acciones posesorias ; pero no podrá acumular el posesorio al petitorio. Si intentan accion real, perderá el derecho á intentar la accion posesoria ; pero si usase de las acciones posesorias, podrú usar despues de la accion real.

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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:378 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-73/pagina-378

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