DE JUSTICIA NACIONAL 373 de dichos autos, lo que por sf solo aleja toda idea de despojo, por llevar tal concepto aparejada la idea de violencia ó clandestinidad: No habiendo existido ninguno de estos elementos en la toma de posesion de Lucca, en virtud del lanzamiento á que se refiere la diligencia de foja 67, no hay despojo, y por consecuencia no ha podido hacerse uso del interdicto promovido.
5 Demostrado que los actores noson poseedores 4 título de dominio del l.vadero á que se refiere la demanda, el juzgado conceptúa sin objeto práctico ocuparse del estudio de las probanzas ofrecidas, encaminadas ii justificar las relaciones de derecho entre las partes litigantes, Por estos fundamentos y demás concordantes aducidos en el escrito de alegato de foja 61, definitivamente juzgando, fallo: no haciendo lugar al interdicto de recobrar deducido por los señores Salazar hermanos y Gates, contra el señor Adolfo Lucca, ú quien absuelvo del juicio, con imposicion á aquellos de perpéiuo silencio al respecto y con declaracion de que las costas judiciales son 4 cargo de los vencidos. Notifíquese original, repónganse los sellos, devuélvanse al juzgado de su procedencia los autos traidos ad efjectum víidendi y cumplido todo, archívese.
Agustin Urdinarrain.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Junio 25 de 1898.
Vistos y consideraudo : Que segun lo reconoce el demandante y resulta además de las constancias de estos autos y las de los acompañados, la accion posesoria intentada deriva de la cesion del contrato de locacion sobre la cosa materia del juicio, que —
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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:373
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