doctor Justo J. Caraballo y don Agustin Traid ocupaban la propiedad que motiva este juicio, 4 título de locatarios de don Adolfo Lueca, cuya locacion se halla demostrada por el contrato de foja 4 del expediente agregado, y, desde luego, no teniendo los actores su posesion á título de propietarios desde un año, y sin los vicios de precaria, violenta ó clandestina, el interdicto deducido es improcedente (série 2", tomo 20 pág. 83 , Fallos de la Corte, y artículos 2461, 2462 del Código Civil).
El contrato de la referencia no da desde luego, ni autoriza al locatario para hacer uso de los interdictos, pues, como se deja dicho, éstos están exclusivamente reservados á los que poseen á título de dominio y á quienes se les perturba en su posesion série 4", tomo 5", página 159; y série 2", tomo 13 pág. 19 , fallos de la Corte citados).
3° El título que invocan los señores Salazar hermanos y Gates, es comq cesionarios de los señores Caraballo y Traid, por causa de la locacion á que se refiere el contrato de foja 4 invocado, desde luego queda claramente evidenciada la falta de derecho de dichos señoras para hacer nso de los interdictos, porque no pudiendo legalmente los señores Caraballo y Traid hacerlo por sí, por no ser poseedores á títuio de dominio sus cesionarios, 6 sean los actores, tampoco han podido ejercitar su accion en tal forma, por el principio de legislacion de que nadie puede trasmitir un derecho mejor y más extenso que el que goza (artículo 3270, Código citado).
4" Que aparte de estas consideraciones legales, y admitiendo por vía de hipótesis que Salazar hermanos y Gates poseyeran el inmueble á título de duéños, aún en tal supuesto la accion instaurada sería igualmente improcedente, El expediente agregado como prueba, demuestra evidentemente que la turbacion de la posesion invocada y el desalojo que motivó ese juicio se efectuó en virtud del cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, como es la que corre áfoja 26 vuelta
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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:372
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