Que los señores Salazar hermanos y Gates invocando en el escrito de foja 1 el carácter de poseedores del lavadero sito en la calle de Pilar número 1923, cedido á su favor por los señores Caraballo y Traid, instauraron e) interdicto de recobrar la posesion contra don Adolfo Lucca, por haber este señor obte«ido del señor juez doctor Mendez Paz una órden de desalojo del expresado lavadero.
En el juicio verbal de foja 10, la parte de Lucca, contestando la demanda, niega el caricter de poseedores que invocan los — ° actores, y como su consecuencia, desconoce el derecho para deducirse este interdicto ; exponiendo en seguida los hechos sucedidos, manifiesta que el despojo que se invoca noes otra cosa que la ejecucion de una sentencia ejecutoriada dictada en un juicio de desalojo que promovió contra sus locatarios señores Caraballo y Traid, motivo por el que pide el rechazo de la accion por improcedente, con costas.
Que realizada la audiencia á la que las partes fueron convocadas á fin de sustanciar el juicio, se produjo la prueba que allí consta, llamándose autos para sentencia, prévia agregacion de las demás pruebas solicitadas oportunamente y alegatos respectivos.
Y considerando : 1" Que es un principio de derecho sancionado por el Código Civil en su artículo 2287, que las acciones posesorias solamente corresponden á los poseedores de inmuebles, y tienen el único objeto de obtener la restitucion de la posesion en su plenitud y libertad, 2" Que en el interdicto deducido, la accio intentada sólo compete al poseedor de un inmueble que hubiese perdido su posesion por despojo (artículo 2492 del Código Civil), y desde luego incumbía á los actores comprobar, como extremos del juicio, su posesion y despojo cometido : artículo 2494, Que léjos de haber los demandantes justificado la posesion invocada, las probanzas rendidas acreditan acabadamente que el
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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:371
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