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Fallos: 73:367 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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2" La jurisdiccion de V. S. es esencialmente contenciosa, no siéndolo el acto de recibir informaciones como la que se trata ; 3" Quesiendo, por otra parte, la informacion un hecho esencialmente local, pues lo constituyen declaraciones de vecinos que afirmau tal ó cual cosa respecto de la persona por razon de vecindad 6 conocimiento, es justo pensar que ello nada tiene que hacer con la jurisdiccion general de V.S.; 4" Que aun cuando la pretendida informacion se haga para determinar cierta situacion personal ú efecto de requerir el amparo de una ley especial (art. 3318 en este caso), tal determin:cion nada tiene que hacer conla mencionada ley, la cual, para ser aplicada en el punto que se refiere, supone aquella situacion justificada por quien corresponde ; 5" Que aun suponiendo hipotéticamente que para aplicar la ley fuera necesario recibir los justificativos que determinen la situacion especial que ella requiere para que sus beneficios sean aplicables, menos sería á V. S. á quien correspondería recibir tal justificacion ni aplicar tal ley, desde el momento que ella misma (ley número 3318) fija su aplicacion originariamente por la autoridad que establece el artículo 27 de ella y no por Y. S.

Sírvase V. S. tener presente estas consideraciones y las que levante su claro criterio para resolver como lo dejo pedido.

J. Botet.

Fallo del Juez Federal Buenos Aires, Mayo 18 de 1898.

Y vistos: Para resolver sobre la competencia de este tribunal para conocer de las informaciones sumarias que se ofrecen, con lo expuesto al respecto por el Procurador fiscal.

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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:367 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-73/pagina-367

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