DE JUSTICIA NACIONAL 247 Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Junio 7 de 1898.
Vistos : Considerando: Que la demanda deducida se funda en la ley nacional de marcas de fábrica, pidiéndos: el castigo de inculpados, con arreglo á las disposiciones pe-uliares de aqueNa ley.
Que si bien el hecho delictuoso quese imputa á los demandados, cabe dentro de definiciones gvnéricas de la falsedad y de la estafa, son los demandantes mismos quienes han elegido la jurisdiccion federal para ejercer su accion, y quienes, separándos» de la legislacion comun eriminal, se han apoyado en la ley nacional especial que ampara el uso de las marcas de fábrica.
Que aun cuando en esta ley existen sanciones penales para los actos que ella determina como punibles, no ha sido sancionada en uso de la facultad que el Congreso nacional tiene para dictar el Código Penal general para toda la República, sinó en virtud de su atribucion de reglamentar el comercio, siendo por tanto los delitos que por ella se persiguen y castigan, delitos del fuero federal y de una naturaleza especial, Que cualquiera que fuese la clasificacion que pretendiera darse al delito imputado á los demandados, éste no podría caer dentro de las sanciones del Código Penal, desde el momento en que en la demanda se invoca la ley especial de marcas de fábrica, que señala procedimientos y penas especiales á los que violen sus disposiciones, estando especialmente determinado, en aquella, que sólo podría iniciarse el juicio por accion privada del perjudicado por la falsificacion de la marca, sin estar obligado ú seguirla el ministerio fiscal, aun cuando resuitasen evidentemente probados los delitosde falsificacion y estafa, loque basta
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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:247
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-73/pagina-247
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