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Fallos: 73:244 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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embargo y secuestro que se practicaron en el juicio que inició Massimino, contra Pini hermanos y compañía, y á la cual nos referimos oportunamente, para adquirir el conocimientode que es necesario que se termine este sumario, que V, S, dicte las medidas que hemos solicitado, otras que ya pediremos, sin perjuicio de las que S.S. juzgue procedentes al fin supremo que debe proponerse la justicia, averiguar la existencia del delito, quiénes son sus autores, para aplicarles el castigo que reclama la sociedad ofendida, el individuo perjudicado, 9 Ahora bien, sí el conocimiento de esta causa corresponide á V.S. porque una ley nacional garante especialmente el derecho de nuestros representados ; si el artículo 352 de la ley de procedimientos federales dispone que en las causas criminales ha de aplicarse la ley de forma que en cada provincia rija, y como no puede discutirse que por razon de la materia no sea éste un juicio criminal, sostenemos que debe procederse de acuerdo con el Código de Procedimiento en lo criminal dela Capital, y este código, en su artículo 179, establece que el sumario puede iniciarse por denuncia, por quereila, por prevencion y de oficio, El artículo 34 de la ley de marcas de fibrica excluye el caso de que este sumario pueda comenzarse de oficio; por eso, nuestros mandantes se han querellado, y este sumario, que no es utra cosa, se inició por la denuncia y querella que debe servirle de base, atento lo «ispuesto por el artículo 181 del Código de Procedimiento y el cual ha de seguirse teniendo presente las reglas que fija en el capítulo 2, título 4° y las demás que deben tenerse presente para la instrurcion del sumario, cuyo obJeto expone el artículo 178 y es el mismo que se proponen nuestros representados, 10" El resultado de las medidas hasta ahora solicitadas demuestra que corresponden las solicitadas á foja.... siempre que se proceda úla instruccion del sumario en la forma y cow el objeto que prevee el código, es procedente; peroreconocemos que

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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:244 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-73/pagina-244

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