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Fallos: 73:250 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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de título no puede fundarse sinó en el título mismo, en su forma, en su validez ú eficacia en sí, ó respecto á las personas de que emana ó que se dirige, pero no en la causa ú orígen de la obligacion ; por cuya razon, siendo el presente un título válido, público y por cantidad líquida, él es hábil y trae aparejada ejecucion (Caravantes, tomo 3", número 1197 ; artículo 249, inciso 3", ley de procedimiento civil), 2» Que no obstante y aunque la excepcion opuesta no sea de las establecidas por el Código de Procedimientos, ella no pudría tampoco desecharse en juicio, probados que fueron sus extremos, porque aunque no sea una excepción ordinaria es un derecho de retencion det precio, creado por la ley, que puede hacerse valer en cualquier juicio.

3° Que el solo hecho de carecer un vendedor de sus títulos escritos de propiedad no es un motivo fundado para temer la eviccion, mientras no se pruebe ó demuestre la existencia de un tercero que se diga propietario del inmueble. La simple probabilidad de que existe, no basta para constituir el caso del artículo 1425, es necesario que haya temores /undados de ser molestado por reivindicación ú otra accion real, y si bien no es necesario que éstas se hayan deducido, es preciso que se afirme la existencia de otro que se diga tenerlo.

De otra manera, resultaría una obligacion más para el vendedor, la de embargar sus papeles, la de comprobar préviamentela propiedad de la cosa vendida, que la ley no ha creado, como esencial al contrato y que no se concibe tampoco, pues se puede ser propietario y vendedor del inmueble sin tener documentos de la propiedad ; como en el caso de la prescripcion, ó en que los títulos se han perdido ó destruido, 4" Que «inguna de las autoridades citadas por el opositor dice que baste la falta de documentos para ejercer el derecho pretendido; pues Aubry y Rau, sólo" dice: que puede ejercer éste derecho el comprador « cuando es turbado en la posesion 6

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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-73/pagina-250

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