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Fallos: 73:191 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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DE JUSTICIA NACIONAL 191 Y considerando : 1 Que de conformidad ála ley de 14 de Setiembre de 1863, sobre jurisdiccion y competencia de los tribunales nacionales, artículo 2", inciso 1°, sólo procede la jurisdiccion federal cuando se trata de causas regidas por la Constitucion nacional, por leyes especiales del Honorable Cong:eso y por tratados con la naciones extranjeras, habiéndolo así establecido tambien la jurisprudencia constante.

2" Que en el presente caso, el juicio promovido no comprende ninguno de los previstos en ese artículo, 3° Que la disposicion del artículo 172 del Código de Procedimientos en lo criminal no es aplicable ni puede dársele el alcance que intenta la parte demandante, pues no debe presumirse legisle sobre jurisdiccion en materia civil, saliendo de su objeto propio: cl procedimiento en lo criminal, mientras no diga expresamente que tambien debe aplicarse á asuntos de ese fuero.

4" Que esta doctrina se corrobora con el fallo de la Suprema Corte que se registra en el tomo 5", série 4", página 114, que es notablemente análogo con el presente, :

Por estos fundamentos y de conformidad ú lo dictaminado Y por el señor Procurador fiscal, fallo declarando que este juzgado no es competente, ratione materie, para conocer en este asunto. Hágase saber con el uriginal, repónganse los sellos y transcríbase en cl libro respectivo.

F. Marina Alfaro.


VISTA VEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Setiembre 27 de 1897, Suprema Corte : .

Los fallos de V. E., citados por el procurador fiscal 4 foja 9 vuelta, y por el señor juez federal de la seccion de Tucuman á

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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-73/pagina-191

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