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Fallos: 73:196 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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r 196 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE É que indudablemente han sido empleadas en ese caso y que son É las que se usan en la práctica de esas operaciones, segun resulta —— del informe de foja 57.

E 4 Que respecto de la vista ocular solicitada á foja 45, el juzE gado no la considera necesaria desde que para ilustrarse sobre los hechos afirmados de que en el transporte de las mercaderías desdeel depósito al bnque es fácil el extravío ó pérdida de los efectos, le basta el informe del señor administrador de aduana — Áquese ha hecho referencia, 5° Que estando plenamente comprobado el hecho en que se FO funda la demanda, es decir, que el cajon de mercaderías pertenecientes á los señores Ros y Tobal fué embarcado i bordo del vapor nacional e Centauro >, de la empresa Enrique Balparda y Piñeyrúa, los derechos del actor están amparados por el artículo 878 del Código de Comercio que determina la responsabilidad que surge de la culpa del capitan del buque en la guarda y conservacion de los efectos que recibió á su bordo, E El artículo 1045 del código citado, en que apoya su defensa el demandado para pedir que, no habiéndose acreditado la entrega de la carga, la accion deducida sea declarada inadmisible, no es de aplicacion en el caso sub-judice porque él se refiere á las acciones que se dedujeren en juicio entre el capitan y los cargadores ó aseguradores, que se base en las estipulaciones de la póliza de fetamento ó de conocimiento ; mientras que el mismo artículo 1045 reconoce que la entrega de la carga podrá acreditarse por los recibos provisorios y demás medios de prueba admisibles en materia comercial.

Por estos fundamentos, y ecncordantes del alegato de foja 64, fallo declarando: que don Enríque Balparda y Piñeyrúa, está obligado 4 devolver á los señores Ros y Tobal el bulto reclamado, ó en su defecto abunarles su importe, que de berá ser determinado en juicio especial, por medio de peritos nombrados por las partes, lo mismo que la índemñizacion por

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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:196 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-73/pagina-196

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