Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 73:186 de la CSJN Argentina - Año: 1898

Anterior ... | Siguiente ...

Eo miento de ambas partes; 2 que se confiriese traslado á los E reivindicantes sobre la imposibilidad de la entrega de la segun5 da fraccion de terreno; y 3" que el conocimiento de la causa es de la competencia de los tribunales de la provincia.

El representante de la empresa apeló en cuanto á la decliE natoria y reconsideración, conformándose con la entrega parcial del terreno, El juez concedió la apelacion sólo respecto ú la declinatoría y la Exma, Cámara confirmó el auto apelado, con especial imposicion de costas, De esta resolucion deduce la empresa mencionada el recurso t mixto de casacion y apelacion, fundándose en que la Cámara aquoha violado la ley de 44 de Setiembre de 1863 y el artículo 353 del Código de Procedimientos provincial en cuanto decide la articulacion de revocatoria.

Elevados los autos á la Corte, la parte de Lardiez y Araya — sostiene que el recurso interpuesto es improcedente por no tratarse de sentencia definitiva, ni de auto que termine el pleito Sentados estos antecedentes y estudiada la causa, la Corte acordó plantear y someter á votacion las siguientes cuestiones:

11 ¿ Procede el re-urso interpuesto? 2' ¿ Quién debe pagar las costas? El doctor Martinez dijo: Respecto de la primera cuestion mi voto es por la negativa, porque la resolucion dictada por la Exma, Cámara a quo está lejos de ser una sentencia de finitiva 6 un auto que ponga término al pleito, cual se requiere para que sea admisible el recurso mixto de casacion y apelacion artículos 1189 y 1191 del Código de Procedimientos).

En efecto, la Exma. Cámara a quo confirma en todas sus partes y sin introducir la menor modificacion el fallo de 4 instancia, del cual sólo se concedió recurso á la empresa en cuanto ú la declinatoría de jurisdiccion (auto de foja 45 vuelta).

Se trata, pues, de un auto recaido sobre una cuestion de competencia, que se limita á declarar que el conocimiento de Ja caus: pertenece 4 la jurisdiccion provincial y no ála nacio

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

38

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1898, CSJN Fallos: 73:186 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-73/pagina-186

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 73 en el número: 186 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos