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Fallos: 73:195 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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Que las disposiciones legales invocadas en la demanda no son aplicables al casosub-judice, puesto que ei artículo 918 del Código de Comercio dice claramente, que el capitan responde por los efectos que recibiere á bordo y desde que los recibe.

Que por otra parte, los artículos 914, 1019, 1026 y 1028 y siguientes fijan el procedimiento 4 seguirse en los casos de carga de mercaderías del capitan y cargadores, por lo que debe ser Ñ rechazada con costas la accion instaurada.

3" Recibida la causa 4 prueba para la justificacion de los hechos alegados por el uotor y negados por el demandado, se ha producido la que expresa el certificado del actuario, corriente á foj1 59 vuelta, y los respeotivos alegatos de las partes.

Y considerando : 1° Que del informe de la administracion de Rentas, corriente á foja 25, queda comprobado el hecho de que | el bulto reclamado fué embarcado.en el vapor « Centauro» con- | destino á Ituzaingó, el 9 de Abril del año próximo pasado, bajo guía de removido número 4138.

Que de las declaraciones de los testigos Nicolás Devoto,.

Rodolfo Monez Ruiz y Bartolomé Parodi, foja 27 4 42, resulta | plenamente confirmado el hecho á que se refiere el consideran- 1 do que preeede, y reconocido igualmente que el expresado bulto :

es el mismo á que se refiere la nota agregada á foja 4 de antos. q 3" Que la prueba producida por el demandado no ha podido llegar é desvirtuar la exsctitnd de |. hechos referidos y Iseficncia de la prueba producida por el actor. a Las posiciones absueltas á foja 51 corroboran el testimonio de los testigos antes mencionados, y las declaraciones corrientes de foja 53 vuelta 4 56 no traen al juicio elemento alguno que sirva para destruir la producida por la otra parte, en la que figura, en primer lugar, el documento emanado de la aduana,.

que, por su naturaleza, está revestido de una fuerza probatoria indisontible para que sirva para afizmar que el bulto se embarcó ; en el vapor « Centauro» con las formalidades y las garantías

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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:195 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-73/pagina-195

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