ha justificado la posesion del terreno ni del cerco, faltando por consiguiente al requisito del artículo 2494 para que haya despojo. No ha sido turbado en la posesion puesto que la obra nueva no ha sido hecha en inmnebles del demandante.
7" Que establecido, como queda en los considerandos anteriores, que el cerco de alambre removido no es medianero, que el ha sido construido por el demandado en terreno de su propiedad y que el actor no ha tenido la posesion, Carboni es due ño de conservarlo ú destruirlo, como una facultad inherente á la propiedad, segun lo declara el artículo 2513, sin que el ejercicio de esta facultad pueda serle restringido, porque tuviera por resultado privar á un tercero de alguna ventaja, comodidad 6 placer, ó traerle algunos inconvenientes (art. 2514, Código Civil); derecho, por otra parte, que no está limitado por ninguna disposicion local. La ley de cercos no establece limitacion alguna al respecto. Demolombe, tomo citado, número 481, El ejercicio de un derecho propio ó el cumplimiento de una obligacion legal, no puede € nstituir como ilícito ningun acto (artículo 1071, Código Civil).
Por estos fundamentos, resuelvo no hacer lugar á ninguno de les interdiotos deducidos, abselviendo por consiguiente al doctor Antonio Carboni de la presente demanda, sin especial condenacion en costas, por no haber sido pedidas oportunamente (art. 13 de la ley de procedimientos), Notifíquese y repóngase los selios y regístrese en el libro de sentencias.
Emilio Ocampo.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Mayo 21 de 1898.
Vistos y considerando: Que por reconocimiento del mismo demandante resulta plenamente averiguado que el alambrado,
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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:119
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