" sudicho, ElotroFélix Uriona, al ser repreguntado por el demandado, manifiesta que hacen seis meses que recien ha visto las varillas del alambrado, y habiendo sido ellas colocadas con anterioridad segun el actor, el testigo no dice cómo le consta que fueron puestas por el doctor Caminos. Además, como queda declarado en los considerandos anteriores, existe una parte del y alambrado primitivamente construido por el demandante, y por lo tanto no puede sostenerse que tenga la posesion en esta parte desde que este alambrado es el límite de su propiedad.
5" Quela sola circunstancia de servir (en parte) el cerco removido de cerramiento forzosu entre las dos propiedades, no hace tampoco procedente la demanda entablada, pues los ar— tculos 2710 y 2713 que se invocan por el demandante, suponen la existencia del condominio sobre la cosa, y como en este caso no hay condominio sobre e) alambrado, las disposiciones legales citadas no tienen aplicacion, El condominio es el derecho reul de propiedad que pertenece á varias personas por una parte indivisa sobre una cosa mueble ú inmueble (art. 2873, Código Civil), Caminos no es propietario ni del terreno ni del cerco, por lo tanto, no es condómino.
6" Que los artículos 2498 y 2499, establecen, el primero, que: e si la turbacion en la posesion consistiese en obra nueva, que se comenzase á hacer en terrenos é inmuebles del poseedor ú en destruccion de las obras existentes, la accion posesoria será juzgada como accion de despojo », en cuyo caso el demandante debe probar su posesion, el despojo y el tiempo en que el demandado lo cometió (art. 2491, Código Civil). El 2° de los artículos citados, dice, que : « habrá turbacion en la posesion, cuando por una obra nueva que se comenzara á hacer en inmuehlies que no fuesen del posecdor, sea de la clase que fueran, la posesion de este sufriere un menoscabv que cediese en beneficio del que ejecuta la obra nueva».
El demandante, como se declara en el considerando 4", no
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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:118
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