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Fallos: 73:117 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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mero 3" del acta de fuja 104. Si bien en el mismo acto el actor hizo presente que parte del cerco había sido construido por el arrendatario Pértica, esto no está probado, pues, como resulta del acta de inspeccion, en el terreno no hay señales que demuestren que él ha sido construido con posterioridad á los hechos que motivan la presente demanda, sino un simple indicio, Por consiguiente, si en una extension de 1582 metros 70 centímetros han existido dos alambrados, uno como límite de la propiedad del actor y el otro de la del demandado, Caminos no puede sostener que haya tenido la posesion del terreno y del alambrado construido por Costa Argibel huy de Carboni. Tampoco se ha justificado por el actor, la posesion del terreno y de la otra parte del alambrado removido, señalado en el plano de foja 107 por la línea de hoyos.

Habr: posesion de lis cosas, dice el artículo 2351, cuando alguna persona por s(ó por otro, tengn na cosa bajo su poder, con intencion de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. Para adquicir la posesion, es necesario la aprehension de la cosa con la intencion de tenerla como suya (art, 2373). Esta intencion no existe en el presente caso, desde el momento que se reconoce que el cerco fué construido por el demandado y que está fuera de lu línea de los mojones, siendo pur consiguiente de apiicacion al caso lo dispuestos por los artículos 2352 y 2353, Código Civil.

Se ha tratado de prohar por el actor, que ha hecho en el alambrado actos de condominio, como ser la colocacion de vurillas para reforzarlo. Aun suponiendo que esto estuviera com= probado, esta circunstancia no tiene importancia alguna, por tratarse de un acto que únicamente tenía por objeto aprovecharse mejor del cerco de que se servía, por la sola circunstancia'de servir de cerramiento ú la propiedad de Carboni. Por otra parte, este hecho no ha sido probado, pues, de los dos testigos que han declarado al respecto, tan sólo uno da razon de

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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:117 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-73/pagina-117

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