Y considerando: 1 Que está probado el hecho de que Carboni sacó el cerco de alambre que motiva la presente demanda y que corresponde á la línea de huyos marcada en vl plano de foja 106 (absolucion de posiciones, preguntas 5", 6° y 7").
2" Que por confesion de las partes resulta probado:
a) Que en el añ: 1883 el actor hizo un alambrado divisurio en la línea de los mojones que dividen su campo con el que fué del señor Costa Argibel, hoy de Carboni; b) Que en el año 1884, Costa Argibel hizo un alambrado propio á la par del construido por el doctor Caminos.
e) Que éste, con posterioridad á la fecha expresada bajo la letra 6 ha sacado gran parte del alambrado construido por él, quedando aún plantado un pedazo de ese alambrado (acta del juicio verbal, foja 49).
3" Que relacionados como quedan los antecedentes de este juicio y reconocido: los hechos expuestos en el considerando anterior, se desprende claramente que el cerco sacado por el demandado no es medianero.
Para que un muro sea medianero, es necesario, segun disposicion del artículo 2717 del Código Civil, que él sea construido en el límite separativo de las dos heredades y á costa de los recursos de éstos, disposicion aplicable al caso, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 2746 del mismo código. Si falta alguna de estas condiciones, el muro ó cerco no es medianero, y por consiguiente, el vecino que no ha contribuido á su construccion niha pagado el terreno en que está asentado, no puede hacer uso de él (Llerena, comentario al artículo primeramente citado; Segovia sobre el mismo ó sea el 2719 de su obra; Demolombe, tomo 11, númvro 314).
En el presente caso, Caminos no ha contribuido á la construecion del cerco removido, pues, reconoce que fué construido por Andrés Costa Argibel de quien Carboni es sucesor singular. No es propietario tampoco del terreno, pues, si el primitivo cerco
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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:115
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