OE JUSTICIA NACIONAL 111 mente se cumpla la condicion de los anticipos, que es anterior y , Á queestá subordinada aquélla. Fallo: no haciendo lugar á la reconvencion, con costas, Hágase saber con el original y repónganse los sellos, Delfin Oliva.
Fallo de la Suprema Corte ——— Buenos Aires, Mayo 21 de 1896.
Vistos: Considerando: Primero : Que el demandante expresa en la demanda, que cultiva ocho cuadras de caña, lo que resulta probado por las declaraciones de los testigos presentados.
Segundo: Que la cláusula cuarta del contrato de foja veintiuna debe ser interpretada en el sentido de que los anticipos pueden pedirse para el cultivo y para la cosecha, porque en esta forma los hizo el demandado en los años mil ochocientos noventa y cuatro, y mil ochocientos noventa y cinco, segun consta por .
las distintas partidas de la cuenta corriente de foja cincuenta y ocho que no ha sido desconocida.
Tercero: Que de la carta de foja setenta y una se desprende y que García Fernandez, antes de la interposicion de la dem anda, exigióla entrega de la caña sin haber hecho previamente los anticipos convenidos.
Cuarto : Que con arreglo ú los términos del contrato, Mendez — no estaba obligado 4 entregar la caña antes de hacérsele los an-' ticipos necesarios para :a cosecha.
"Quinto : Que aun cuando no hubiege requerimiento por parte de Mendez para la entrega de los anticipos, antes de deducirse la demanda, la interposicion de ésta constituye en mora al de- ' mandado (artículo quinientos nueve, Código Civil).
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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:111
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