DE JUSTICIA NACIONAL 109 Que el demandado está dispuesto á hacer los adelantos pira la cosecha, que con esto cumple su obligacion y está dispuesto ú cumplir el contrato, que Mendez es quien no cumple sus compromisos.
Que alega Mendez que no echa la caña porque no le quieren hacer los anticipos para la cosecha, que eso es falso, pero que « quiere suponer que sea cierto, y entónces tendremos, dice, que en este supuesto hipotético, su oposicion sería legal, en vista de lo dispresio por el artículo 1204, Código Civil, que dice:
« Si no hubiese pacto expreso que antorize á una de las partes á disolver el contrato, si la otra no lo cumpliera, el contrato no podrá disolverse, y sólo podrá pedirse su camplimiento ».
« En el caso supuesto que me he colocado, Mendez nunca habría podido rehusar la entrega de la caña, dando por rescindido el contrato de hecho, sinó cuando más demandar su eumplimiento.
« Esto es evidente ; la ley es tan clara y precisa que todo comentario es inútil.
< Por tanto, á V. E, pido se sirva resolver como lo dejo solicitado, Será justicia, » Corrido traslado de la reconvencion deducida por el deman— dado, el demandante contesta á foja 24 que allí no hay demanda alguna, ni parte petituria, que se limita 4 argúir etc. ». En efecto, dice, ¿qué pide la otra parte?" ¿Que yo entregue la caña ? ¿Que se declare que no tiene mi mandante derechos ú adelantos? ¿ Qué, preginto...? ¿Y á esto se llama reconvencion, cuando no formula pedido alguno ? Recibida la causa á prueba, y producidas éstas, se ha citado á las partes para sentencia.
Y considerando en cuanto á la demanda: 1 Que la existencia del contrato á que la demanda se refiere es cierta, pnes se ha presentado ú foja 24, y ha sido reconocida la úrma por la parte demandada á foja 52 y foja 53 inclusive, Código Civil.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:109
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