esta determinacion, la intencion ¿ voluntad de, agente, que la ley no toma en cuenta tratándose de actos de la naturaleza del que motiva esta resolucion, Que al caso actual, como eximente de pena, no le es de aplicacion el artículo 1027, pues el error evidente é imposible de pasar desapercibido, que dicho artículo requiere, no encuadra en modo alguno en los actos del apelante, que como queda expresado, á no haber sido oportunamente notados hubieran perjudicado los intereses fiscales.
Que el recurso de nulidad invocado en la expresion de agragios, no puede legalmente prosperar, por haber sido deducido en abierta oposicion al artículo 234 de la ley nacional de 14 de Setiembre de 1863, que imperativamente dispone sea deducido conjuntamente con el de apelacion, disposicion que no ha sido cumplimentada por el apelante, que recien ante este juzgado se sirve de él, contrariando así igualmente la jurisprudencia de la Suprema Corte establecida en la série 2", tomo 17, página M40 de 518 fos, y tomo 12 pág. 170 , ete.
Que aun cuando dicho recurso de nulidad hubiera sido interpuesto en tiempo y forma, tampoco sería procedente, ni el juzgado podría acordarlo, desde que la inconstitucionalidad que se invoca no existe, pues, como juiciosamente lo sostiene el Ministerio público y así lo establece la jurisprudencia allí citada del alto poder judicial de la nacion, los recursos que los empleados deducen de los fallos pronunciados por el Administrador de aduana son exclusivamente de órden administrativo, de inferior á superior y para la mejor defensa de los intereses fiscales, sin que ello importe conferiral Ministerio de Hacienda facultades judiciales, ni al administrador jurisdiccion contenciosa, puesto que sus procedimientos son simplemente administrativos y no eausan instancia y que el ejecutivo nacional puede reformar sus procedimientos, y al juzgar lo hace como poder administrativo y no como juez.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:398
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