sulta que éstas no fueron despachadas á plaza en la forma de práctica.
Que estas circunstancias hacen suponer con fundamento que las mencionadas mercaderías fueron sacadas de los depósitus de la aduana sin la intervencion de sus autoridades, defraudándose así al fisco en los derechos que le correspondía percibir, pues de lo contrario las habrían reclamado sus dueños, Que los artículos 1027 y 1028 de las Ordenanzas de aduana responsabilizan á los consignatarios de las mercaderías de toda omision ó falta relativa á las operaciones que deben efectuarse ante aquella, por sus encargados y que pueda perjudicar la renta, y por consiguiente esa responsabilidad tiene necesariamente que recaer sobre el señor Cibils, á quien venían consignadas las referidas mercaderías, aunque no se desprenda de las constancias de autos que él haya sido personalmente el autor de la defraudación cometida, como lo pretende demostrar al alegar en su defensa que "izo el endoso del conocimiento á tercera persona, ú estar á las disposiciones legales citadas y ú lo resuelto por la Suprema Corte en la causa que se registra en la série 2", tomo 11, páginas 448 y 456 de sus fallos.
Que las disposiciones de las ordenanzas que invoca el señor Cibils en el capítulo sobre prescripcion, de su escrito de foja 70, no son aplicables al caso sub-judice por referirse á mercaderías giradas á depósito, en cuyas condiciones no se encontraban las que motivan este proceso.
Que es indudable que para haberse extraviado los bultos de la referencia de los depósitos de la aduana se ha contado conla complacencia de los empleados encargados de su custodia, pero no existiendo en autos elementos suficientes para determinar cuáles hayan sido esos empleados culpables, corresponde que el juzgado sobresea al respecto, Por estos fundamentos, y de conformidad con lo dictaminado por el señor procurador fiscal, fallo: condenando á don Jaime CiT. LXXIR El
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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:369 
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