que se encontró cuando la desocuparon, sería imponerles obligaciones que no contrajeron, porque aun en la hipótesis contraria á lo afirmado por ellos mismos, de no ser sucesores universales de los inquilinos originarios, el solo hecho confesado de haber continuado ocupándola, con sujecion al primer contrato, y de haber renovado el alquiler al vencimiento del término, sin desalojarla, cualquiera que fuese la causa para ello, necesariamente presupone la rescicion del arrendamienro primitivo, y somete á los demandados á la accion directa que el propietario tiene contra el cesionario, por las obligaciones que resulten del contrato de locacion, de conformidad á los artícnlos 1589 y 1499, número 29, del Código Civil.
12" Que no habiéndose hecho descripcion del estado en que el propietario entregó la casa, ¡ni probádose que la entregó en ruina, segun el artículo 1616, se presume que los inquilinos la recibieron en buen estado, máxime cuando así lo confirman las declaraciones de fojas 68, 90 vuelta, 94, 102 y 165 vuelta, de los testigos señores José G. Rincon, Antonio Soler y Monjo, José Tiseyra, Mariano Franco y Lisimaco Barrantes, y con sujecion á los artículos 1615 y 1621 del mismo código, están obligados ú restituirla en el estado en que la recibieron, 6 en que se presume que la recibiesen (Fallos de la Suprema Corte, série 2", tomo 13 pág. 123 ).
13" Que la inspeccion ocular, la declaracion de los testigos presentados por Aceña y compañía, señores Cirilo Alvarez, ú foja 156 vuelta, y Ricardo Lopez, á foja 164 vuelta, el informe pericial de foja 194, referente al dia en que se practicó la inspeccion, y la confesion de los demandados, que afirman que los deteriores y destrucciones reclamadas existían en el año 1885, prueban que los mismos 6 sus autores los causaron, principal mente con las omisiones y hechos siguientes: 1 la falta de toda precaucion en el tráfico constante de bultos pesados, que produjo la destruccion de pisos, y deterioro de mochetas, umbrales y
Compartir
51Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1897, CSJN Fallos: 71:171
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-71/pagina-171
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 71 en el número: 171 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos