puede reputarse incontestable, de que celebrado el primer contrato personalmente con don Cesáreo C. Montero y obrando éste á su solo nombre, el locador no ha hecho acto que importe admitir el cambio de la persona obligada 4 su favor y con derechos en su contra, resultando al contrario que hizo manifestacion expresa de voluntad en el sentido de no estar ligado por relaciones legales sinó con Montero, con quien decía haber concluido, gozando en su mérito de la libre disposicion de la cosa.
Que si el contrato de mil ochocientos ochenta y dos fué celebrade con Montero y si el locador no admitió que éste fuera reemplazado por la sociedad propietaria de la tienda Buenos Aires, en sus relaciones con él, no cabe duda que aunque Montero hubiese obrado como mandatario de una sociedad ya constituída, los derechos y deberes procedentes activa y pasivamente entre el locador Frias y el locatario Montero, deconformidad á lo dispuesto en el artículo mil nuevecientos veinte y nueve del Cédigo Civil, ya que el caso no puede ser de ratificacion desde que ésta requiere que el acto se celebre 4 nombre del que ratifica.
Que el contrato de lovacion concluido entre don Benigno Frias y don Guillermo Aceña y compañía en Julio de mil ochocientos ochenta y cinco, es, pues, el punto inicial de la relacion de derecho entre el propietario Frias y el locatario, cualesquiera que puedan ser los vínculos 6 deberes que hayan ligado 6 Jiguen á Montero con las personas en cuyo interés hubiera contratado.
Que debe tambien tomarse en consideracion que la circunstancia de haberse arrendado la casa en mil ochocientos ochenta y cinco sin reserva alguna respecto al pasado, hace presumir que el propietario había aceptado como vonvenientes las reformas hechas en la casa durante el contrato con Montero, usando del derecho que le acordaba el artículo quinto de ese contrato.
Que la prueba abundante producida por la una y por la otra
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Año: 1897, CSJN Fallos: 71:176
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