ga del extranjero, la legalizacion del cónsul argentino respectivo, como lo tiene preceptuado la Suprema Corte en sn fallo de la série 2", tomo 6 pág. 7 ; por cuanto es la atestacion de verdad de un oficial público llamado á certificar segun la ley ; no considero que lu diligencia que á su vez importe la certificacion de su firma sea un requisito esencial sinó una simple diligencia para mayor resguardo. Mayormente cuando se trata de documentos que se presentan por una legacion con toda la seriedad que le es propia, como sucede en el presente caso.
La Corte Suprema ha declarado que para considerar auténtico un documento venido del extranjero basta que estén legalizadas, las firmas que contiene, por el cónsul argentino, sin más diligencias (vénse el fallo contenido enla série 2', página 463, tomo 16).
La segunda y última cuestion es aquello en que la defensa cunsidera incompletos los recaudos acompañados, por cuanto no viene la copia autenticada de las disposiciones del Código Penal austro-húngaro sobre la prescripcion del delito que motiva la requisicion de Luis Krauss, lo que inhibe desaber siel delito se halla realmente prescripto, segun se da 4 entender porla misma defensa.
Estando al texto expreso del inciso 3° del artículo 651, que á tales recaudos se refiere, las disposiciones que requiere son aquellas aplicables especialmente al hecho, y no aquellas que afectándole indirectamente y como precepto general puedan determinar en ciertos casos una modificacion en su penalidad y en sus efectos. La ley sólo requiere las disposiciones que estatuyan sobre su penalidad, para juzgar sobre la procedencia de su requerimiento; pues si hubiera de requerir todas las demás disposiciones legales, sería necesario en cada caso la transcripcion del Código Penal íntegro del estado requirente. En efecto, si se exigieran las disposiciones relativas á la presoripcion del delito, con igual razon se exigirían las disposiciones
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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:431
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