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Fallos: 70:426 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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teria de extradicion, no hace sinó confirmar el principio que la ley de 1885 tiene establecido para discernir cuáles son los delitos susceptibles de extradicion.

Esa ley, por otra parte, no sólo no se opone á la presoripcion del código procesal, sinó que le sirve de base para determinar Jos delitos que son susceptibles de extradicion, y por ello, como justamente lo hace notar el señor Procurador general en el presente caso, ha de tenerse presente su texto expreso á tal objeto; pues ella importa no sólo una prescripcion respecto del punto cuestionado, de derecho positivo, sinó tambien la consagracion del principio universalmente aceptado á que antes me he referido. Pero, además de esto, existe la jurisprudencia establecida en los tratados celebrados entre la República y diversas naciones europeas y americanas. Los tratados con España, con Italia, con Chile, con Brasil, República Oriental, Bolivia, etc., etc., han consagrado el principio de la ley de 1885 y en ninguno de ellos se ha exceptuado el delito de que se trata en este asunto, Por ejemplo, en el tratado sancionado por el Congreso SudAmericano que tuvo lugar en Montevideo en 1889, y que fué sancionado por el Congreso en 1891, respecto de Bolivia, República Oriental y Brasil, sólo se exceptuaron de la extradicion, además de los delitos políticos, los siguientes : el duelo, adulterio, injurias y calumnias y delitos contra los cultos, declarándose que los delitos conexos á los expresados, serían susceptibles de extradicion (art. 22 del mencionado tratado). Se vé, pues, que ni por los principios del derecho internacional moderuo, ni por los tratados de las naciones europeas, ni por nuestras leyes, ni por nuestra práctica y jurisprudencía internacio nal puede sostenerse que el delito imputado 4 Krauss está fuera del alcance de lá extradicion, debiendo recordar, para terminar este punto, que nuestra Corte Suprema ha resuelto en el mismo sentido casos que son anúlogos al presente (série 3", tomo 16 pág. 228 ). Dejo, pues, este primer punto, que oreo

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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:426 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-70/pagina-426

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