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Fallos: 70:428 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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En la sentencia citada va encerrada al par que la órden de prision contra Luis Krauss, la órden de requerir al procesado donde se encuentre y en Buenos Aires, como el segundo párrafo transcripto lo dice ; en cuanto al exhorto, sólo debe ser considerado como un accesorio de esa sentencia y un documento que parece ser propio de los procedimientos, que ú efecto de extradivion se observa en el país requirente. Existen, pues, en sentir del que suscribe y en el documento aludido, los requisitos exigidos por el artículo 651 en su primera parte y en su primer inciso, siendo expreso en el anto de prision la feuha precisa y exacta del delito que motiva la requisicion. Padiera decirse que por el hecho de hablar el citado artículo separadamente de los diversos requisitos que establece, ha de entenderse.que el gobierno requirente, debe acompañarlos en tal forma: no creo que tal consideracion pueda ser atendible, primero, porque la Jey no lo exige, y segundo porque las miras que la ley ha tenido al preseri bir tales requisitos, cuales son la autenticidad completa de los actos que causen el requerimiento, la identidad dela persona Irequerida, y la existencia del delito 6 de su proceso pueden ser perfectamente satisfechas en un solo documento que las contenga, tanto más cuanto que se trata de actos jurisdiocionales correlativos á un mismo hecho y sohre determinada persona; siendo por otra parte racionalmente improcedente la exigencia que se fundara en que los tribunales de Viena en el presente caso y de cualquier otro país requirente habían de ajustar sus procedimientos 4 la ley procesal argentina para obtener una extradicion.

Basta, segun los principios del derecho internacional (Fiore) y segun nuestra jurisprudencia, que el decreto en que se ordene la extradicion esté virtualmente comprendido en el documento 6 documentos que instruyen el pedido, para que se considere como satisfecha esta exigencia de la ley. No haré sinó mencionar el fallo que se registra en la página 124 del tomo 9°,

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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:428 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-70/pagina-428

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