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Fallos: 70:425 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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y que las comunicaciones entre lus naciones se hacen más fáciles, más intensa es la necesidad de aumentar los casos de extradicion, é fin de que los delincuentes no puedan sustraerse é la accion penal.

Y así, para establecer la regla á sujetarse en los casos de extradicion, hay que sujetarse á la gravedad de la pena y álos efectos del delito, fijándose como mínimum en los delitos que puedan motivar la extradicion, un año de prision, Estos principios adoptados casi universalmente, son los que nosotros tenemos tambien adoptados, no sólo por disposiciones expresas de nuestras leyes, sinó aun por jurisprudencia establecida y aceptada.

La ley de Agosto de 1885 estableció en su artículo 2° que sería susceptible de extradicion, todo delito que segun Jas leyes de la República, tuviese una pena corporal no menor de un año de prision.

Y asf la falsificacion de documentos privados, que está castigada por nuestro código penal con pena mayor, está incluída en la extradicion.

El defensor de Krauss se adelanta á esa ley y comprendiendo Jo que ella importa, se empeña en demostrar que estú derogada en todas sus partes por las prescripciones del Código de Procedimiento penal, en vigencia y de fecha posterior, Nada más inconsistente que la afirmacion de que la mencio— nada ley haya sido derogada en el punto de que se trata.

En primer Ingar, una ley noes derogada totalmente, sinó cuando la ley posterior que le es relativa, así expresamente lo establece, lo que no sucede en el presente caso, pues el Código de Procedimiento penal, al tratar la extradicion nada dice al respecto.

"Tampoco puede darse por derogada aquella ley en su citado artículo 2, por la existencia del inciso 2° del artículo 646 del código citado; al referirse á la práction de las naciones en ma

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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-70/pagina-425

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