po comprado, ni se les ha dado la posesion prometida y debida, no obstante asegurárseles que estaba libre de toda otra posesion y sin contradictor que se opusiera ; resultando, por el contrario, que dicho campo está en poder de otras personas que resisten positivamente toda tentativa de ocupacion; y que, por consiguiente, no sólo han podido reservar en su poder el importe de los pagarés, sinó tambien rehusar su pago, hasta que los vendedores cumplanel contrato de compra-venta, sin que baste ya la fianza de restitucion, para exigirles, la que por otra parte nunca la han ofrecido; que la sociedad anónima < Primer Ingenio Correntino », vendedora del campo, ó sus representantes legales, no han podido, nipneden ezigirel pago de las obligaciones que forman la presente demanda, en tanto y siempre que no entreguen exactamente lo que expresa el contrato, tampoco han podido conferir á otro el poder jurídico de hacerlo, porque nadie puede trasmitir 4 otro sobre un objeto, un derecho mejor ó más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede ariquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere (artículo 3270, Código Civil); que, por consiguiente, el ejecutante Julian Molina se halla en la imposibilidad jurídica de ejecutar un derecho quelos endosantes uo han podido trasmitirle; que por otra parte, si bien los endosos por francisco Bolla, aparecen otorgados en año de 1887, se puede probar que dichos pagarés no fueron transferidos sinó despues del mes de Marzo del año 1888; que por las consideraciones expuestas piden no se haga lugar á la ejecucion.
5 Que corrido traslado al ejecutante, pidió, en el memorial de foja 58, se rechazara, con especial condenacion en costas, la excepcion deducida, fundándose en las siguientes consideraciones: que de conformidad al artículo 917 del Código de Comercio es de estricta aplicacion á los pagarés, cuyo cobro gestiona, el artículo 853 del mismo Código, segun el cual la única
T. LXX
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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:129
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