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Fallos: 70:124 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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Que el instrumento del poder aludido no confiere la facultad de hipotecar, como sería necesario para la validez de la hipoteca dada por el señor Aurelio Castro sobre la finca de propiedad de su madre, en garantía de un crédito contraido personalmente por aquel, segun se deduce de los artículos 1881, inciso 15, 1883 y 1931 del Código Civil, siendo en consecuencia, nula dicha hipoteca é ineficaz (arts. 8119, 3126 y 3127 del Código).

Que constando de autos que la demandante, señora deCastro, noes deudora del Banco Nacional, porque el crédito que se cobra no se contrató á su nombre en los términos del poder otorgado; que es dueña de la finca embargada, objeto de la tercería, como consta por el reconocimiento que de ello hace el ejecutante del contenido de la escritura pública de hipoteca corriente á foja .... del juicio principal: es lógica conclusion la accion intentada (art. 301, Código de Procedimientos; série 2", tomo 2 pág. 336 ).

Que el argumento fundado en la ratificacion ó consentimiento tácito de la señora tercerista al no oponerse en el momento de traharse el embargo, carece de importancia jurídica, en presencia de las manifestaci ones de los artículos 918, 919, 975, 976 y 1184, tomo 1, Código Civil.

Que dada la sencillez del asunto que se ventila y de la claridad de las disposiciones legales aplicablesal caso particular, es inútil detenerse an considerar otras cuestiones 6 tópicos traidos al debate, porque no podrían cambiar la solucion, que, en estricta justicia, correspo nde ú esta causa, Por tanto, y los motivos concordantes del memorial de fojas 8 4 8, fallo: declarando procedente la tercería de dominio entablada, procediéndose al desembargo de la finca de la demandante, con costas. Hágase saber original, y si no fuere apelada, archívese, Jovino Valdez.

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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-70/pagina-124

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