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Fallos: 7:475 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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DE JUSTICIA NACIONAL. 5 lo han sido tampoco las que Silva opuso á los testigos Felipe Berger y Mariano Rocamora, presentados por Cárdenas, por cuanto de las declaraciones de foja 36 vuelta no resulta el grado de parentesco del primero y en cuanto al segundo mo es verdadera tacha la que se le ha opuesto, las declaraciones de testigos no son conducentes á probar sus escepciones; 9 Que en cuanto á estos Don Felipe Berger 4 £. 42, Mariano Rocamora 4 f, 43 vuelta, y Zoilo Aldecoa á E. 42 vuelta, contestando á la segunda pregunta del interrogatorio de f. 41, se refieren á lo convenido en el contrato y no á las obras ejeeuladas fuera de él, siendo la del primero mas bien contra producentem; 10 Que aun sin esta tircunstancia, recayendo la prueba de Cárdenas, sobre la negacion de un hecho, debe preferirse la declaracion de los testigos de Silva, que contestan directamente sobre la existencia de un hecho positivo; 11 Que á pesar de haber probado por las deelaraciones de los testigos referidos comestando 4 la tercera pregunta del interrogatorio que la obra quedó terminada en Enero del año 65, no es conducente esta prueba para fundar la escepcion de preseripcion por cuanto no puede decirse que el caso presente se encuentra comprendido en la ley 9, tit, 45, lib, 4", R. C. — Pos estos fundamentos, fallo, que debo deelarar que Don Matias Silva ha probado plenamente su acción y en su consecuencia condeno á Don Rafoel Cárdenas, á pagar el valor á justa tasacion de las obras espresadas. en el escrito de E. 15, para cuyo efecto serán próviamente tazadas por peritos, sin especial condenacion en costas y hágase saber, reponiéndose los sellos.

Andres Ugarriza.

Apelada esta sentencia. fué confirmada por el siguiente

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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:475 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-475

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