leyes que reglan la jurisdiccion de los Tribunales Nacionales, les han negado el conocimiento de la cansas que se relacionan con la libre emision del pensamiento; y que aunque esto no fuera así, en este caso la causa corresponderia originariamente 4 la Suprema Corte, por versar entre el Gobierno Nacional y un particular.
Corrido traslado de la declinatoria, el Procurodor Fiscal pidió se rechazara com costas, y se ordenase á Gomez cumpliese en el dia lo ordenado anteriormente, bajo el apercibimiento de derecho.
Que la declinatoria como cualquiera otra escepcion dilatoria, debia oponerse dentro de los nueve días despues de notificada la demanda, y no antes ni despues.
Que mientras no se entable demanda no hay accion dedueida, y no puelen oponerse escepciones, porque falta la causa que las debe motivar.
Que en el caso presente, el Procnrádor Fiscal mo habia interpuesto todavía la demanda; y solo habia pedido una diligencia preliminar, con el objeto de establecer la personalidad legal del demandado, para lo que estaba autorizado por el art. 55 de la ley de Procedimientos.
Que no hay artículo alguno de la Constitucion ni de la ley Nacional que establezca lo que sostenia Gomez. " Que indudablemente toda persona tiene el derecho de emitir libremente su pensamiento por la prensa, mientras no dañe un derecho de tercero ni cometa un delito; pero que ese derecho no puede eximir jamas de la. responsabilidad que sus actos le produjeran.
Que el caso no era de esclusiva competencia de la Suprema Corte porque no sc trataba de asuntos concernientes 4 embajadores, ministros ó cónsules estrangeros, sinó de sobre quién era el editor del periódico para ejercitar las acciones á que babia lugar.
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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:478 
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