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Fallos: 7:470 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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abonarle intereses, mi mas indemnizacion de perjuicios que los que pudieron resultarle, si se le impidiese un viaje que proyectaba para el litoral, lo que no tuvo lugar, y que no ha recibido agravio porque no se le mandó dar lo que no solicitó, y el Juez no podia ordenar de oficio; Segundo, pero que resultando de la cuenta de foja primera, no contradicha, que el plazo de los pagarés que debian otorgarle los compradores venció despues de la demanda, el último de Abril, y no constando que estos hayan hecho pago é consignación del precio; con arreglo al amículo doscientos veinte y cuatro de la ley de procedimientos, se le deben los intereses moratorios que pide en esta segunda instancia desde el día en que se notificó 4 Pozo y Fernandez el auto apelado; Tercero, que no puede atribuir del mismo modo á sus cunmirarios la ocasion del viaje que dice haber hecho para estar á derecho en esta instancia, tanto porque al principio del pleito, lu tenía proyectado, y pedia indemnizacion si se le imperia, cuanto porque él es apelante, y por consiguiente causante tambien de la instancia, y últimamente porque no era necesa rio para proseguirla, pudiendo haberlo hecho por apoderado; Cuarto, que los demas perjuicios que alega, no son una consecuencia directa é inmediata de la retencion del precio, mi nacidos de causas posteriores al auto apelado, como era menester para que pudiera invocar el artículo citado de la ley de procedimientos; Quinto, que resperto de las costas que tambien pide, es justo se le abonen las de la primera instancia pues habiendo reducido su demanda ú que'se le otorgasen los pagarés y se le pagasen las costas en la forma convenida, hubo temeridad en resistirla, y debió aplicarse 4 los demandados la pena de los que litigan sin derecho aparente; por estos fundamemos y los del auto apelado de foja cuarenta y dos, se confirma este, declarándose además, que los señores Pozo y Fernandez, deben abonar á Don Guillermo de Oro, las enstas de la primera instancia y el interés corriente en la Provincia de San Juan desde el día en que se les notificó dicho auto hasta aquel en que verificaren el pago; y satisfe

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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:470 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-470

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