bolivianos por cada 10) fuertes conforme al uso y práctica en San Juan en los casos análogos, como resultaba de la prueba producida en 1° instancia respecto á varias compras de facturas introducidas de Chile 4 la Provincia de San Juan.
Fallo de la Suprema Corte, Buenos Aires, Aposto e Vistos, y considerando respecto de los agravios en que fundan su apelacion los señores Pozo y Fernandez: Primero, que, segun el inciso sesto del artículo doscientos noventa y seis del Cádigo de Comercio, el uso y práctica de una plaza solo se aplica á la interpretacion ie los contratos e casos de ¡qual noluraleza; y que tanto mas rigorosa debe ser la observancia de esta regla, cuanto mas se desvie la inteligencia usual, en los casos particulares, del sentido propio y natural de las palabras que han empleado los contratantes, como sucedería sí, en las compras de facturas introducidas de la República de Chile á la Provincia de San Juan, el tanto por ciento sobre su costo, sin referencia ú usos, se caleulase de la manera que aseveran los apelantes; Segundo, que es á ellos á quienes les correspondia la prueba, que mo han producido, de que la misma interpretacion dá el uso general de aquella plaza á igual estipulacion sobre facturas llevadas de esta, donde la moneda corriente es distinta, como son distintos los Metes y demas gastos que recargan su costo primitivo; Tercero, que las demas circunstancias que se alegan para rebajar el precio de la venta, no paeden oscurecer el sentido claro y preciso de la estipulacion confesada á foja veinte, ni modificar las obligaciones que por ella, los compradores voluntariamente se impusieron, — Considerando respecto de la apelacion interpuesta del mismo auto definitivo por Don Guillerino de Oro; Primero, que este no pilió al Juez de Seccion que mandara
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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:469
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